LEY 15/1995 DE LÍMITES DEL DOMINIO SOBRE INMUEBLES PARA
ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTÓNICAS A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, DE 30 DE MAYO DE 1995
B.O.E 31/5/1995
REAL DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1989, R.D. 556/1989 DE
MEDIDAS MÍNIMAS SOBRE ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS
B.O.E 23/5/1989
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El articulo 49 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y
ApNDL 2875) establece como uno de los principios que han de
regir la política social y económica de los poderes públicos,
el de llevar a cabo una política de integración de las
personas con discapacidad amparándolas especialmente para el
disfrute de los derechos que el Titulo I otorga a todos los
ciudadanos.
Entre estos derechos, el articulo 47 consagra el de
disfrutar de una vivienda digna y adecuada. En consonancia con
ambos preceptos constitucionales, la Ley 13/1982, de 7 de
abril (RCL 1982\1051 y ApNDL 9798), de Integración Social de
los Minusválidos, se ocupa de la movilidad y de las barreras
arquitectónicas.
Dentro de este marco constitucional, y haciendo uso de la
facultad que el articulo 33 de la Constitución le concede de
delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a
su función social, el legislador ha dado ya buena muestra de
su decidida voluntad de facilitar la movilidad de las personas
minusválidas mediante la progresiva eliminación de las
barreras arquitectónicas. En esta línea cabe citar la Ley 3/
1990, de 21 de junio (RCL 1990\1275), que modifica la Ley
49/1960, de 21 de julio (RCL 1960\1042 y NDL 24990), de
Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de
acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de
obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley
29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994\3272 y RCL 1995\1141),
de Arrendamientos Urbanos, que en su articulo 24 faculta a los
arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el
interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad.
La presente Ley pretende dar un paso más en este camino,
ampliando el ámbito de la protección estableciendo un
procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el
propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios
lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras
de adaptación,
Articulo 1.º
1- La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la
Función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo
a las personas minusválidas el derecho de los españoles a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con
los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en
consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos.
2- Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por
personas minusválidas que implique reformas en su interior,
si es tan destinadas a usos distintos del de la vivienda, o
modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de
paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales
como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier
otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la
instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su
comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo
prevenido en la presente Ley.
3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con
minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de
setenta años sin que sea necesario que acrediten su
discapacidad con certificado de minusvalía
Articulo 2.º
Articulo 1 º En los edificios de nueva planta, cuyo uso
implique concurrencia de público y en aquellos de uso privado
en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán
ser practicables por personas con movilidad reducida , al
menos, los siguientes itinerarios :
n La comunicación entre e1 interior y el exterior del
edificio.
n En los edificios cuyo uso implique concurrencia del
público, la comunicación, entre un acceso del edificio y las
dependencias interiores o viviendas servidos por ascensor.
n El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o
cualquier otra unidad de ocupación independiente.
n En los edificios cuyo uso implique concurrencia de
público, este aseo estará, además, adaptado para ser utilizado
por persona con movilidad reducida.
Art. 2º
.Para que un itinerario sea considerado practicable por
personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las
siguientes condiciones mínimas :
n No incluir escaleras ni peldaños aislados.
n Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 0,80
metros en interior de vivienda y de 0,90 metros en los
restantes casos.
n La anchura libre mínima de un hueco de paso será de 0,70
metros.
n En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán
del espacio mínimo libre necesario para efectuar los giros con
silla de ruedas.
n La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una
rampa será del 8%
n Se admite hasta un 10% en tramos de longitud inferior a
10 metros, y se podrá aumentar esta pendiente hasta el limite
del 12% en tramos de longitud inferior a 3 metros.
n Las rampas y planos inclinados tendrán pavimentos
antideslizantes y estarán dotados de los elementos de
protección y ayuda necesarios.
n El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el
espacio exterior al portal del itinerario practicable tendrá
una altura máxima de 0,12 metros.
n A ambos lados de las puertas, excepto en el interior de
la vivienda, deberá haber un espacio libre horizontal de 1,20
metros de profundidad, no barrido por las hojas de las
puertas.
n La cabina del ascensor que sirva a un itinerario
practicable tendrá, al menos, las siguientes demensiones
n Fondo, en el sentido de acceso : 1,20 metros.
n Ancho : 0,90 metros.
n Superficie 1,20 metros cuadrados.
n Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas, con
un ancho libre mínimo de 0,80 metros
n Los mecanismos elevadores especiales para personas con
movilidad reducida deberán justificar su idoneidad.
l. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la
presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las
descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas
urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios,
subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las
mismas .
2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al
cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma
permanente en análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, y a los familiares que
con él convivan.
Igualmente se considera n usuarios a los trabajadores
minusválidos vinculados por una relación laboral con el
titular.
3. Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta Ley
las obras de adecuación del interior de las viviendas instadas
por los arrendatarios de las mismas que tengan la condición de
minusválidos o que convivan con personas que ostenten dicha
condición en los términos del artículo 24 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se regirán
por ésta.
Artículo 3.º
l. Los titulares y usuarios a los que se refiere el
articulo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo
las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a
la misma desde la vía pública, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido
con disminución permanente para andar, subir escaleras o
salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de
prótesis o de silla de ruedas.
b) Ser necesarias las obra s de reforma en el interior de
la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía
pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se
permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que
las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio,
que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados
en la construcción y que sean razonablemente compatibles con
las características arquitectónicas e histórica s del
edificio.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el
párrafo anterior se acreditan mediante las correspondientes
certificaciones oficiales del Registro Civil o de la autoridad
administrativa competente. La certificación de la condición de
minusválido será acreditada por la Administración competente.
Articulo 4.º
l. El titular o, en su caso, el usuario notificará por
escrito al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de
propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación
por causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de
notificación las certificaciones a que se refiere el articulo
anterior, así como el proyecto técnico detallado de las obras
a realizar.
2. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido
por cuenta ajena y las obras hayan de realizarse en el
interior del centro de trabajo, la notificación a que se
refiere el párrafo anterior se realizara, además, al
empresario .
Articulo 5.º
Art. 3. º Cuando las condiciones físicas del terreno o el
plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente
licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a
las condiciones contenidas en los artículos anteriores .
En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará
condicionado a la presentación de un proyecto que justifique
dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con
el respeto de los valores histórico-artísticos, paisajísticos
o de otra índole que contemple el plan especial.
DISPOSICION ADICIONAL
La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980 (RCL
1980\633 y ApNDL 1975-85,14211), sobre <<Características de
los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de
las viviendas para minusválidos, proyectadas en viviendas de
protección oficial>>.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El presente Real Decreto no ser de aplicación a los
edificios que en la fecha de entrada en vigor se hallen en
construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la
Administración o visados por Colegios Profesionales, ni a los
que tengan concedida la licencia para su edificación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Real Decreto tendrá carácter
supletorio respecto de las normas que, conforme sus
competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas .
Segunda.- Este Real Decreto entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la
comunidad o la mancomunidad de propietarios y, en su caso, el
empresario comunicaran por escrito al solicitante su
consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las
obras; también podrán proponer las soluciones alternativas que
estimen pertinentes. En este último supuesto, el solicitante
deberá comunicar su conformidad o disconformidad con
anterioridad al ejercicio de las acciones previstas en el
articulo siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada
comunicación, se entenderá consentida la ejecución de las
obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas
las autorizaciones administrativas precisas
La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia
y no impedirá la realización de las obras.
Articulo 6.º
l. Comunicada en el tiempo y forma señalados la oposición a
la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas las
soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la
finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la
jurisdicción civil.
El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio
verbal.
Acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley,
mediante las oportunas certificaciones el Juez dictará
sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en
beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no
obstante, declarar procedente alguna o parte de las
alternativas propuestas por la parte demandada.
2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales serán
recurribles conforme al régimen establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con la única salvedad de que el recurso
de apelación se interpondrá en un solo efecto.
Articulo 7.º
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca
urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del
solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas,
exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad
con la legislación vigente
Las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de
la propiedad de la finca urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior, el
propietario podrá exigir su reposición al estado anterior.
Disposición adicional única.
Las obras de adaptación en el interior de las viviendas,
que pretendan realizar los usufructuarios con minusvalías y
las personas mayores de setenta años sean o no minusválidas,
se someten al régimen previsto en el articulo 24 de la Ley
29/l994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
Disposición final única.
La presente Ley se dicta al amparo del articulo 149.1.8. ª
de la Constitución y será de aplicación en defecto de las
normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de
sus competencias en, materia de Derecho Civil, foral o
especial, le conformidad con lo establecido en los Estatutos
de Autonómicas