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LEYES Y NORMATIVAS.


                                                               DISCAPACITADOS.

LEY 15/1995 DE LÍMITES DEL DOMINIO SOBRE INMUEBLES PARA ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTÓNICAS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 30 DE MAYO DE 1995

B.O.E 31/5/1995

REAL DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1989, R.D. 556/1989 DE MEDIDAS MÍNIMAS SOBRE ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS

B.O.E 23/5/1989

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El articulo 49 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) establece como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Titulo I otorga a todos los ciudadanos.

Entre estos derechos, el articulo 47 consagra el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. En consonancia con ambos preceptos constitucionales, la Ley 13/1982, de 7 de abril (RCL 1982\1051 y ApNDL 9798), de Integración Social de los Minusválidos, se ocupa de la movilidad y de las barreras arquitectónicas.

Dentro de este marco constitucional, y haciendo uso de la facultad que el articulo 33 de la Constitución le concede de delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, el legislador ha dado ya buena muestra de su decidida voluntad de facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. En esta línea cabe citar la Ley 3/ 1990, de 21 de junio (RCL 1990\1275), que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960\1042 y NDL 24990), de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994\3272 y RCL 1995\1141), de Arrendamientos Urbanos, que en su articulo 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad.

La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la protección  estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación,

Articulo 1.º

1- La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la Función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y,  en  consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2- Las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que implique  reformas en su interior, si es tan destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley.

3. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas con minusvalía física podrán ejercitarse por los mayores de setenta años sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía

Articulo 2.º

Articulo 1 º En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de público y en aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad reducida , al menos, los siguientes itinerarios :

n La comunicación entre e1 interior y el exterior del edificio.

n En los edificios cuyo uso implique concurrencia del público, la comunicación, entre un acceso del edificio y las dependencias interiores o viviendas servidos por ascensor.

n El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente.

n  En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, este aseo estará, además, adaptado para ser utilizado por persona con movilidad reducida.

Art. 2º

.Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas :

n No incluir escaleras ni peldaños aislados.

n Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros en interior de vivienda y de 0,90 metros en los restantes casos.

n La anchura libre mínima de un hueco de paso será de 0,70 metros.

n En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán del espacio mínimo libre necesario para efectuar los giros con silla de ruedas.

n La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una rampa será del 8%

n Se admite hasta un 10% en tramos de longitud inferior a 10 metros, y se podrá aumentar esta pendiente hasta el limite del 12% en tramos de longitud inferior a 3 metros.

n Las rampas y planos inclinados tendrán pavimentos antideslizantes y estarán dotados de los elementos de protección y ayuda necesarios.

n El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el espacio exterior al portal del itinerario practicable tendrá una altura máxima de 0,12 metros.

n A ambos lados de las puertas, excepto en el interior de la vivienda, deberá haber un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad, no barrido por las hojas de las puertas.

n La cabina del ascensor que sirva a un itinerario practicable tendrá, al menos, las siguientes demensiones

n Fondo, en el sentido de acceso : 1,20 metros.

n Ancho : 0,90 metros.

n Superficie 1,20 metros cuadrados.

n Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas, con un ancho libre mínimo de 0,80 metros

n Los mecanismos elevadores especiales para personas con movilidad reducida deberán justificar su idoneidad.

l. Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas .

2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan.

Igualmente se considera n usuarios a los trabajadores minusválidos vinculados por una relación laboral con el titular.

3. Quedan exceptuadas del  ámbito de aplicación de esta Ley las obras de adecuación del interior de las viviendas instadas por los arrendatarios de las mismas que tengan la condición de minusválidos o que convivan con personas que ostenten dicha condición en los términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se regirán por ésta.

Artículo 3.º

l. Los titulares y usuarios a los que se refiere el articulo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

b) Ser necesarias las obra s de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que  las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e histórica s del edificio.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior se acreditan mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro Civil o de la autoridad administrativa competente. La certificación de la condición de minusválido será acreditada por la Administración competente.

Articulo 4.º

l. El titular o, en su caso, el usuario notificará  por escrito al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía. Se acompañará al escrito de notificación las certificaciones a que se refiere el articulo anterior, así como el proyecto técnico detallado de las obras a realizar.

2. En el caso de que el usuario sea trabajador minusválido por cuenta ajena y las obras hayan de realizarse en el interior del centro de trabajo, la notificación a que se refiere el párrafo anterior se realizara, además, al empresario .

Articulo 5.º

Art. 3. º Cuando las condiciones físicas del terreno o el plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos anteriores .

En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con el respeto de los valores histórico-artísticos, paisajísticos o de otra índole que contemple el plan especial.

DISPOSICION ADICIONAL

La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980 (RCL 1980\633 y ApNDL 1975-85,14211), sobre <<Características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos, proyectadas en viviendas de protección oficial>>.

DISPOSICIÓN  TRANSITORIA

El presente Real Decreto no ser  de aplicación a los edificios que en la fecha de entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración o visados por Colegios Profesionales, ni a los que tengan concedida la licencia para su edificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto tendrá carácter supletorio respecto de las normas que, conforme sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas .

Segunda.- Este Real Decreto entrará  en vigor a los seis meses de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

En el plazo máximo de sesenta días el propietario, la comunidad o la mancomunidad de propietarios y, en su caso, el empresario comunicaran por escrito al solicitante su consentimiento o su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrán proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de las acciones previstas en el articulo siguiente.

Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada comunicación, se entenderá consentida la ejecución de las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas precisas

La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia y no impedirá la realización de las obras.

Articulo 6.º

l. Comunicada en el tiempo y forma señalados la oposición a la ejecución de las obras de adecuación, o no aceptadas las soluciones alternativas propuestas, el titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil.

El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal.

Acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante las oportunas certificaciones el Juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada.

2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales serán recurribles conforme al régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única salvedad de que el recurso de apelación se interpondrá  en un solo efecto.

Articulo 7.º

Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de  sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente

Las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.

No obstante, en el caso de reformas en el interior, el propietario podrá exigir su reposición al estado anterior.

Disposición adicional única.

Las obras de adaptación en el interior de las viviendas, que pretendan realizar los usufructuarios con minusvalías y las personas mayores de setenta años sean o no minusválidas, se someten al régimen previsto en el articulo 24 de la Ley  29/l994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

Disposición final única.

La presente Ley se dicta al amparo del articulo 149.1.8. ª  de la Constitución y será  de aplicación en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en, materia de Derecho Civil, foral o especial, le conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonómicas

 


 
                                                                                 
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