REAL DECRETO 556/1989, de 19 de mayo, por el que se
arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.
(B.O.E. nº 122 de 23 de mayo de 1989)
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, dispone que las Administraciones Públicas
competentes arbitren medidas oportunas para evitar las
barreras arquitectónicas, de forma que los edificios resulten
accesibles y utilizables por personas con discapacidad motriz.
Como medida primordial, se precisa ampliar el concepto
dimensional de las exigencias de accesibilidad, adaptándolo,
con criterios más amplios, a las necesidades de espacio que
requieren para desplazarse las personas con movilidad reducida
y especialmente aquellos que utilizan silla de ruedas.
Para alcanzar este fin se creó una Comisión Técnica
integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, el
Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con
Minusvalía, el Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas
Técnicas del Instituto Nacional para Servicios Sociales, la
Confederación Coordinadora Estatal de Minusválidos Físicos de
España y la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Mediante este Real Decreto se establecen de forma genérica
exigencias dimensionales mínimas, que, afectando a la
accesibilidad y desplazamientos en los edificios, tendrán
carácter supletorio de las disposiciones que corresponda
dictar a las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias.
En su virtud, de conformidad con la Comisión Técnica creada
al efecto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y
Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
19 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1.º En los edificios de nueva planta, cuyo uso
implique concurrencia de público y en aquellos de uso privado
en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán
ser practicables por personas con movilidad reducida, al
menos, los siguientes itinerarios:
- La comunicación entre el interior y el exterior del
edificio.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de
público, la comunicación entre un acceso del edificio y las
áreas y dependencias de uso público.
- En los edificios de uso privado, la comunicación entre un
acceso del edificio y las dependencias interiores de los
locales o viviendas servidos por ascensor.
- El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o
cualquier otra unidad de ocupación independiente.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de
público, este aseo estará, además, adaptado para su
utilización por personas con movilidad reducida.
Art. 2.º Para que un itinerario sea considerado practicable
por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las
siguientes condiciones mínimas:
- No incluir escaleras ni peldaños aislados.
- Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 0,80
metros en interior de vivienda y de 0,90 metros en los
restantes casos.
- La anchura libre mínima de un hueco de paso será de 0,70
metros.
- En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán
del espacio libre necesario para efectuar los giros con silla
de ruedas.
- La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una
rampa será del 8 por 100.
- Se admite hasta un 10 por 100 en tramos de longitud
inferior a 10 metros y se podrá aumentar esta pendiente hasta
el límite del 12 por 100 en tramos de longitud inferior a 3
metros.
- Las rampas y planos inclinados tendrán pavimento
antideslizante y estarán dotados de los elementos de
protección y ayuda necesarios.
- El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el
espacio exterior al portal del itinerario practicable tendrá
una altura máxima de 0,12 metros, salvada por un plano
inclinado que no supere una pendiente del 60 por 100.
- A ambos lados de las puertas, excepto en interior de
vivienda, deberá haber un espacio libre horizontal de 1,20
metros de profundidad, no barrido por las hojas de la puerta.
- La cabina de ascensor que sirva a un itinerario
practicable tendrá, al menos, las siguientes dimensiones:
- Fondo, en el sentido de acceso: 1,20 metros.
- Ancho: 0,90 metros.
- Superficie: 1,20 metros cuadrados.
- Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas, con
un ancho libre mínimo de 0,80 metros.
- Los mecanismos elevadores especiales para personas con
movilidad reducida deberán justificar su idoneidad.
Art. 3.º Cuando las condiciones físicas del terreno o el
planeamiento urbanístico lo imposibiliten o las previsiones de
un plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente
licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a
las condiciones contenidas en los artículos anteriores.
En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará
condicionado a la presentación de un proyecto que justifique
dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con
el respeto de los valores histórico-artísticos, paisajísticos
o de otra índole que contemple el plan especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980,
sobre «Características de los accesos, aparatos elevadores y
condiciones interiores de las viviendas para minusválidos,
proyectadas en viviendas de protección oficial».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El presente Real Decreto no será de aplicación a los
edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen en
construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la
Administración o visados por Colegios Profesionales, ni a los
que tengan concedida licencia para su edificación.
DISPOSICIONES FlNALES
Primera. - El presente Real Decreto tendrá carácter
supletorio respecto de las normas que, conforme a sus
competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas
Segunda. - Este Real Decreto entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.